top of page

Observaciones técnicas y jurídicas al proyecto de iniciativa de nueva LGEEPA.

  • Foto del escritor: Lic. Daniel Basurto González
    Lic. Daniel Basurto González
  • 16 jun
  • 11 min de lectura
Observaciones técnicas y jurídicas al proyecto de iniciativa de nueva LGEEPA.

Introducción

El proyecto de iniciativa de nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no puede leerse como una reforma puntual ni como un simple ajuste terminológico, su estructura, alcances y contenido revelan un intento de reconstrucción de la ley marco ambiental mexicana mediante una arquitectura regulatoria más extensa, transversal y exigente, con énfasis en restauración ambiental, biodiversidad, servicios ecosistémicos, justicia ambiental, trazabilidad, instrumentos económicos, procuración ambiental y control reforzado.

 

Desde esa perspectiva, el análisis técnico de la iniciativa exige identificar no sólo lo que incorpora, sino también los problemas de técnica legislativa, seguridad jurídica, distribución competencial, previsibilidad regulatoria y control de discrecionalidad que podrían derivarse de su aprobación en los términos planteados.

 

Las observaciones que siguen parten de una premisa simple: una ley ambiental puede y debe ser ambiciosa, pero su densidad regulatoria sólo es legítima y eficaz si se acompaña de definiciones claras, competencias precisas, procedimientos previsibles y límites jurídicos suficientes para evitar arbitrariedad, incertidumbre e inviabilidad operativa.

 

1. Cambio de paradigma y sobre densificación regulatoria

El proyecto propone un cambio de eje conceptual importante.

 

La ley deja de girar exclusivamente alrededor de prevención de la contaminación y autorizaciones sectoriales para colocar en el centro la restauración ambiental, la funcionalidad ecológica, la biodiversidad, los servicios ecosistémicos, la adaptación climática, la información ambiental, la justicia ambiental y la procuración preventiva.

 

Ese giro tiene una justificación contemporánea atendible, pero también produce un efecto de sobre densificación regulatoria. La iniciativa incorpora múltiples principios, instrumentos, remisiones y capas de decisión sin definir siempre con claridad cómo interactúan entre sí, qué jerarquía guardan, qué autoridad prevalece y cuáles son los límites materiales de su aplicación.

 

En términos prácticos, el riesgo es que la nueva ley deje de ser una norma marco clara para convertirse en un sistema de control altamente expansivo, con conceptos amplios y facultades crecientes, pero sin la misma calidad de definición normativa en estándares, condiciones de procedencia y mecanismos de contención jurídica.

 

2. Principios abiertos como habilitación operativa

Uno de los rasgos más delicados del proyecto es la incorporación de principios de gran amplitud, entre ellos prevención, precaución, interés superior del ambiente, criterio a favor de la naturaleza o pro-natura, máxima publicidad, debida diligencia reforzada y responsabilidad intergeneracional.

 

Como principios orientadores de política pública o interpretación, su incorporación no presenta por sí misma un problema. La dificultad aparece cuando esos principios se trasladan al plano operativo sin mediaciones normativas suficientes y terminan funcionando como habilitación directa para imponer restricciones, negar autorizaciones, declarar nulidades, imponer medidas anticipadas o intensificar cargas regulatorias.

 

Desde la perspectiva constitucional, una ley no debería permitir que fórmulas principialistas abiertas sustituyan la tipificación o delimitación legal necesaria cuando están en juego potestades restrictivas de derechos, afectaciones patrimoniales, suspensión de actividades, clausuras, nulidad de actos o sanciones administrativas.

 

La Suprema Corte ha sido consistente en exigir base legal suficiente, previsibilidad, motivación y proporcionalidad cuando la administración ejerce potestades aflictivas o materialmente sancionadoras.

 

3. Competencias, concurrencia y recentralización funcional

El proyecto desarrolla con amplitud la coordinación entre Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, así como la posibilidad de suscribir convenios para que autoridades locales asuman determinadas facultades ambientales.

 

Sin embargo, detrás de esa apariencia de coordinación también existe una lógica de recentralización funcional, esto es, la Secretaría conserva un papel rector intenso en el diseño de procedimientos, en la evaluación de capacidades institucionales, en la autorización de esquemas operativos locales y en la determinación del contenido técnico de instrumentos clave, lo que puede traducirse en concentración material del poder regulatorio.

 

Esto merece una observación crítica por dos razones. Primero, porque una ley tan ambiciosa depende de capacidades reales que hoy son heterogéneas entre autoridades federales y locales; segundo, porque la falta de claridad sobre quién decide finalmente en conflictos de concurrencia puede generar duplicidades, solapamientos, criterios contradictorios y mayores costos de cumplimiento para los regulados.

 

4. Evaluación ambiental estratégica y expansión del control previo

La iniciativa fortalece o introduce con mayor peso la evaluación ambiental estratégica para planes, programas y proyectos de infraestructura nacional o estratégica, incorporando análisis de impactos significativos, acumulativos, sinérgicos y residuales, así como alternativas y medidas de prevención, mitigación, compensación y maximización de beneficios ambientales.

 

El problema no está en la existencia de una evaluación estratégica, sino en el efecto expansivo que puede producir cuando se articula con la evaluación de impacto ambiental tradicional, el ordenamiento ecológico, los criterios territoriales y el carácter vinculante de ciertos dictámenes.

 

En ese esquema, el control ambiental deja de recaer en un proyecto concreto para irradiarse sobre la planeación territorial, sectorial y programática, sin que siempre aparezca una delimitación nítida entre instrumentos.

 

Además, el proyecto establece que el dictamen de evaluación ambiental estratégica puede tener carácter vinculante en la formulación y aprobación del plan, programa o proyecto respectivo, e incluso equipararse a autorizaciones de impacto ambiental para etapas evaluadas.

 

Esa técnica puede aumentar eficiencia en algunos casos, pero también genera dudas sobre el alcance exacto de la vinculatoriedad, la relación entre evaluación estratégica y autorizaciones posteriores, y la posición jurídica de terceros afectados o interesados.

 

5. Impacto ambiental, discrecionalidad técnica y carga documental

El proyecto eleva el estándar del análisis ambiental al insistir en impactos significativos, acumulativos, sinérgicos, residuales y regionales, con una lectura más ecosistémica y menos centrada en la huella directa del proyecto individual.

 

Esa orientación puede ser técnicamente valiosa, pero jurídicamente exige definiciones mucho más finas. Si la ley incrementa el alcance analítico sin establecer parámetros mínimos verificables sobre metodología, umbrales, suficiencia técnica, criterios de aceptabilidad y efectos jurídicos de la información incompleta o controvertida, el resultado puede ser una ampliación de la discrecionalidad técnica de la autoridad y una reducción de la previsibilidad para promoventes, consultores y terceros.

 

En un entorno así, el cumplimiento deja de depender sólo del texto de la ley y pasa a depender de criterios cambiantes, lineamientos posteriores, opiniones técnicas y valoraciones administrativas que pueden variar entre sectores o expedientes.

 

Esto no necesariamente fortalece la protección ambiental; puede, por el contrario, aumentar litigiosidad e incertidumbre.

 

6. Restauración, compensación y equivalencias

Uno de los ejes más visibles del proyecto es la centralidad de la restauración ambiental. La iniciativa conecta daño, impacto, compensación, rehabilitación, remediación y equivalencias ambientales dentro de una misma lógica de respuesta regulatoria.

 

Esa lógica es congruente con tendencias actuales del derecho ambiental, pero también amplía de manera importante el margen valorativo de la autoridad; cuanto más se depende de equivalencias, beneficios ambientales, restauración indirecta o compensación material, más necesario se vuelve que la ley defina criterios objetivos de procedencia, metodologías mínimas, límites económicos y reglas claras de seguimiento y cumplimiento.

 

Si esas precisiones no aparecen en ley, el sistema queda demasiado expuesto a decisiones casuísticas y negociaciones regulatorias asimétricas, digamos que, en vez de certeza, puede producir arreglos de cumplimiento difíciles de anticipar y todavía más difíciles de impugnar técnicamente.

 

7. Información ambiental, participación y presión procedimental

El proyecto incorpora una noción amplia de información ambiental y fortalece mecanismos de participación, acceso a la información, justicia ambiental y protección de personas defensoras.

 

Ese componente es, en principio, positivo, no obstante, cuando se combina con procedimientos complejos, expedientes altamente técnicos, máxima publicidad, consultas y escrutinio social creciente, el riesgo práctico es que la legalidad de los actos ambientales dependa cada vez más de una densidad procedimental difícil de operar de forma uniforme y consistente.

 

En proyectos complejos o territorialmente sensibles, ello puede derivar en nulidades, suspensiones o cuestionamientos procesales no necesariamente vinculados al mérito ambiental del asunto, sino a defectos de tramitación, información o participación.

 

El fortalecimiento de derechos procedimentales debe ir acompañado de reglas claras, plazos razonables y delimitación precisa de efectos jurídicos para evitar que el sistema se vuelva inmanejable o altamente litigioso.

 

8. Procuración ambiental preventiva y expansión del riesgo regulatorio

La iniciativa perfila una procuración ambiental más activa, con mayor peso de investigación, inspección, verificación, estudio de daño ambiental, medidas anticipadas y mecanismos de cumplimiento.

 

Esto desplaza el modelo desde una lógica predominantemente reactiva hacia una intervención más temprana y preventiva; si bien ese desplazamiento puede ser útil desde la tutela ambiental, al mismo tiempo incrementa el riesgo regulatorio para sujetos obligados, pues amplía la probabilidad de intervención administrativa antes de que exista una resolución definitiva o un daño plenamente acreditado.

 

Por ello, mientras más preventivo sea el sistema, más importantes se vuelven sus contrapesos, por ello, si la ley no fija con precisión el estándar probatorio, la temporalidad de las medidas, la separación entre prevención y sanción y la revisión efectiva de las decisiones, es claro que el modelo preventivo puede traducirse en poder discrecional ampliado más que en mejor gobernanza ambiental.

 

9. Título Sexto: prevalencia práctica de la actuación de la autoridad

El Título Sexto del proyecto, a partir del artículo 252, concentra las potestades más intensas de intervención: procuración ambiental, investigación, inspección y verificación, medidas anticipadas, medidas de seguridad, procedimiento por infracciones, sanciones y nulidad de actos administrativos.

 

Leído en conjunto con los principios generales del proyecto, este bloque normativo configura una auténtica prevalencia práctica de la actuación de la autoridad ambiental sobre otros actos, intereses o situaciones jurídicas. No siempre se enuncia mediante una disposición única, pero se produce por la combinación de principios rectores amplios, conceptos jurídicos abiertos y facultades de ejecución de alto impacto.

 

9.1 Artículo 283

El artículo 283 permite aplicar medidas anticipadas con independencia del motivo que dé origen a la orden de vigilancia, inspección y verificación o a los actos de procuración ambiental en espacios abiertos.

 

Esta fórmula amplía la actuación de la autoridad más allá del objeto original de la diligencia y permite que, a partir de una detección efectuada durante la visita, se desplieguen medidas inmediatas sin delimitación suficientemente estricta del supuesto habilitante. Ello incrementa la discrecionalidad y refuerza la prevalencia operativa de la autoridad sobre el marco concreto que justificó la actuación inicial.

 

9.2 Artículo 286

El artículo 286 obliga a permitir el acceso al lugar inspeccionado y a proporcionar información, documentación y elementos probatorios vinculados con el objeto de la visita, salvo la confidencialidad protegida por propiedad industrial.

 

Esa obligación, combinada con las medidas anticipadas y con el apoyo coactivo de otras autoridades, coloca sobre el particular una carga intensa de colaboración dentro de un sistema donde la negativa o la resistencia pueden tener consecuencias materiales inmediatas. La colaboración administrativa es legítima, pero su conexión con medidas gravosas exige mayores salvaguardas legales.

 

9.3 Artículo 287

El artículo 287 dispone que las autoridades de seguridad pública de la Federación y las fuerzas armadas deben proporcionar auxilio de la fuerza pública para diligencias de inspección, verificación, vigilancia o investigación, así como en actos relacionados con delitos ambientales que representen riesgo para el ambiente.

 

Este artículo refuerza significativamente el peso coactivo del sistema. La observación crítica no es que la fuerza pública nunca deba intervenir, sino que su procedencia debería estar acotada por supuestos legales y motivación especialmente rigurosa, para evitar que una facultad extraordinaria se normalice en procedimientos administrativos ordinarios.

 

9.4 Artículo 292

El artículo 292 es el núcleo del problema. Dispone que, para evitar riesgo, deterioro o posibles daños ambientales, y bajo los principios de prevención, precaución, a favor de la naturaleza y debida diligencia reforzada, se impondrán medidas anticipadas. Además, si existen indicios de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave de recursos naturales, o contaminación con repercusiones peligrosas, la autoridad puede ordenar medidas de seguridad como clausura o suspensión temporal, parcial o total; aseguramiento precautorio; neutralización; reenvasado; repatriación o destrucción; acciones necesarias para evitar que el daño aumente; custodia de folios registrales; e incluso remoción o demolición de infraestructura de forma directa o conjunta con protección civil y seguridad pública.

 

La disposición permite incluso afectar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, por ello, el problema no es sólo la intensidad de las medidas, sino la amplitud de los conceptos que las detonan: riesgo, deterioro, posibles daños, indicios, repercusiones peligrosas o acciones necesarias.

 

Una disposición de ese tipo puede tensionar severamente los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, particularmente cuando sus efectos materiales se asemejan a sanciones anticipadas o producen afectaciones intensas a derechos, actividades e inversiones.

 

Adicionalmente, la fracción IX del propio artículo 292 remite a “las demás” medidas conferidas a la autoridad en otras disposiciones jurídicas, ampliando todavía más el catálogo potencial de restricciones aplicables y reduciendo la previsibilidad del régimen.

 

9.5 Artículos 293 y 295

El artículo 293 establece que los inspectores sólo podrán imponer directamente la medida de aseguramiento de la fracción II del artículo 292 si están facultados para ello en la orden respectiva, pero también permite a la autoridad de procuración promover la ejecución de medidas de seguridad establecidas en otros ordenamientos.

 

Aunque la primera parte parece limitar la actuación directa del inspector, la segunda confirma la capacidad expansiva del sistema al habilitar la activación de medidas provenientes de otros regímenes normativos, de igual forma, el artículo 295 prevé que la autoridad señalará acciones y plazos para levantar las medidas, pero no fija plazos máximos de vigencia ni revisión periódica obligatoria, con lo que la continuidad de la afectación sigue dependiendo fundamentalmente de la propia autoridad que impuso la medida.

 

9.6 Nulidad de actos administrativos

El Título Sexto también incorpora un régimen de nulidad de actos administrativos ambientales y el texto del proyecto permite advertir expresamente que dicha nulidad podrá exigirse por medio del recurso previsto en la propia ley.

 

La sola inserción de un régimen de nulidad dentro del mismo bloque que concentra inspección, medidas de seguridad y sanciones refuerza la capacidad de la autoridad para afectar la estabilidad de actos administrativos previamente emitidos. Si los supuestos de nulidad no se acotan a vicios graves, con reglas claras sobre temporalidad, buena fe y efectos respecto de terceros, la incertidumbre para proyectos ya autorizados puede aumentar de forma considerable.

 

10. Problemas centrales del proyecto

Del conjunto del proyecto se identifican, al menos, seis problemas jurídicos estructurales.

 

Primero, existe una utilización excesiva de conceptos amplios y principios abiertos como si fueran reglas operativas suficientes para justificar actos restrictivos, lo que debilita el estándar de legalidad exigible.

Segundo, la ley incrementa la discrecionalidad técnica y administrativa sin construir al mismo tiempo contrapesos equivalentes en materia de motivación, revisión, temporalidad y delimitación de facultades.

Tercero, el sistema genera inseguridad jurídica al expandir condicionantes, controles previos, posibilidades de intervención temprana y afectación de actos administrativos sin un marco suficientemente preciso de estabilidad y previsibilidad.

Cuarto, la ley corre el riesgo de desbordar la reserva de ley al dejar para reglamentos, lineamientos, criterios técnicos y otras disposiciones una parte relevante del contenido real del sistema regulatorio.

Quinto, la densidad procedimental y documental puede volver especialmente complejo el cumplimiento, sin garantía de que ello se traduzca en mejores resultados ambientales o mayor capacidad institucional efectiva.

Sexto, la iniciativa puede reforzar una lógica de prevalencia práctica de la autoridad ambiental sobre actos, permisos, situaciones jurídicas y decisiones de otros ámbitos, sin delimitar adecuadamente los casos excepcionales en que ello es constitucionalmente admisible.

 

11. Propuestas de ajuste

Para fortalecer la viabilidad jurídica y técnica del proyecto, convendría considerar, entre otros, los siguientes ajustes:

 

  1. Convertir los principios rectores en criterios auténticamente interpretativos, evitando que funcionen por sí solos como fundamento directo de restricciones severas, clausuras, nulidades o afectación de permisos.

  2. Definir con mayor precisión los conceptos de riesgo, daño, deterioro, afectación significativa, repercusiones peligrosas, restauración, equivalencia y beneficio ambiental.

  3. Acotar expresamente los supuestos de procedencia, temporalidad, revisión y levantamiento de medidas anticipadas y de seguridad.

  4. Diferenciar con nitidez medidas preventivas, correctivas, cautelares y sancionadoras, estableciendo requisitos y finalidades distintas para cada una.

  5. Establecer reglas claras sobre nulidad de actos administrativos, protección de terceros de buena fe, estabilidad de autorizaciones firmes y plazos razonables de impugnación.

  6. Reducir remisiones abiertas a reglamentos y lineamientos en materias que afectan directamente derechos, actividades económicas, autorizaciones o exposición sancionatoria.

  7. Definir con mayor claridad la articulación entre evaluación estratégica, impacto ambiental, ordenamiento ecológico y demás instrumentos concurrentes.

  8. Incorporar una revisión realista de capacidades institucionales y cargas operativas, para evitar que la sofisticación normativa rebase las posibilidades de aplicación efectiva.

 

12. Consideración final

El proyecto de nueva LGEEPA contiene elementos valiosos y muestra una intención clara de actualizar el marco ambiental mexicano frente a problemas contemporáneos de biodiversidad, restauración, cambio climático, información y justicia ambiental.

 

Sin embargo, su principal riesgo radica en que el aumento de ambición normativa venga acompañado de fórmulas abiertas, expansión de facultades, discrecionalidad técnica elevada y debilitamiento de la seguridad jurídica. Una ley de esta relevancia necesita ser robusta no sólo en su aspiración ambiental, sino también en su estructura jurídica, su precisión normativa, su viabilidad institucional y su capacidad de resistir control constitucional y litigio administrativo serio.



Observaciones técnicas y jurídicas al proyecto de iniciativa de nueva LGEEPA.

 




Comentarios


© 2024. Grupo Consultor para el Desarrollo Sustentable, S.C. Todos los derechos reservados.

bottom of page