Simplificación administrativa o regresión ambiental: lo que está en juego para la evaluación y la gestión ambiental en México.
- GCDS

- 14 abr
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En los últimos dos años, la política ambiental federal ha incorporado una agenda explícita de “simplificación administrativa” en materias clave y de la mayor relevancia para el desarrollo económico y social de México, como son la manifestación/evaluación del impacto ambiental, el aprovechamiento forestal, la biodiversidad, los organismos genéticamente modificados y las regulaciones del sector hdrocarburos a cargo de la ASEA, todo esto con la pretendida intención de reducir cargas burocráticas, digitalizar trámites y acortar plazos de resolución, con lo que se han emitido diversos acuerdos que fusionan trámites, modifican formatos oficiales y reducen requisitos documentales para personas promoventes y sus equipos técnicos.
Sin embargo, varios de estos instrumentos plantean una tensión jurídico‑técnica de fondo, esto es, sin duda, la simplificación por acuerdo administrativo comienza a rozar, e incluso desbordar, los límites fijados por leyes y reglamentos como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM) y la normativa que sustenta a la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA).
Al reducir o desplazar contenidos esenciales de la evaluación de impacto, del manejo forestal o de la gestión de riesgos a la biodiversidad y al sector hidrocarburos, se abre la puerta a posibles violaciones de principios estructurales del derecho ambiental mexicano, como prevención, precaución y no regresión, además de generar inseguridad jurídica para promoventes y responsables técnicos, cuya responsabilidad no se agota en llenar un formato simplificado.
La LGEEPA y, más recientemente, la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos (LNETB) parten de la idea de que la simplificación debe apoyarse en buenas prácticas regulatorias y en insumos de órganos especializados, cámaras y colegios profesionales, no en decisiones administrativas aisladas.
En materias como evaluación de impacto ambiental existe, además, capacidad técnica organizada en cuerpos como la Academia Mexicana de Impacto Ambiental (AMIA), cuyo objeto es contribuir al fortalecimiento del instrumento de la MIA mediante propuestas metodológicas, análisis y formación de capacidades; sin embargo, los acuerdos recientes de simplificación se han emitido sin procesos visibles de consulta sistemática con estos cuerpos especializados.
En este contexto, el presente documento desarrolla un análisis crítico, desde la práctica de quienes elaboran y presentan MIAs y expedientes técnicos, de los principales acuerdos de simplificación emitidos por SEMARNAT y ASEA.
Para efectos de claridad, el texto se buscó organizarlo por temas, esto es, impacto ambiental, forestal, biodiversidad/OGMs e hidrocarburos, con el fin de identificar fallas, imprecisiones y posibles inconsistencias normativas y discutir sus efectos en la calidad técnica de los estudios, la seguridad jurídica de los proyectos y la protección efectiva del ambiente, cerrando con una agenda propositiva de corrección.
I. Evaluación del Impacto Ambiental: simplificación en los trámites núcleo
El “Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas de simplificación administrativa aplicadas, se expiden y modifican los formatos de los trámites a cargo de la SEMARNAT en materia de impacto ambiental”, publicado en el DOF con entrada en vigor a partir del 22 de abril de 2026, constituye el eje de la nueva política de simplificación en evaluación del impacto ambiental (EIA).
A través de este instrumento, SEMARNAT fusiona modalidades de trámites, reduce requisitos formales y redefine plazos de atención para las MIAs particular y regional (homoclaves SEMARNAT‑04‑002 y 04‑003), la exención/no requerimiento (04‑006), las modificaciones a proyectos autorizados (04‑008) y los cambios de titularidad (04‑009).
Este acuerdo debe leerse a la luz del artículo 28 de la LGEEPA, que establece las obras y actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental y del artículo 30, que define el contenido mínimo obligatorio de la MIA (descripción del proyecto, identificación y evaluación de impactos, medidas de mitigación, monitoreo, entre otros), complementado por los artículos 13 a 15 del Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que detallan la estructura de la manifestación en sus distintas modalidades; es claro que estas obligaciones no han sido derogadas ni modificadas por el Acuerdo de simplificación.
I.1. SEMARNAT‑04‑002: fusión de modalidades y vacíos de contenido
El Acuerdo fusiona los trámites SEMARNAT‑04‑002‑A (MIA particular sin riesgo) y 04‑002‑B (MIA particular con actividad altamente riesgosa) en un solo trámite: SEMARNAT‑04‑002, “Recepción, evaluación y resolución de la manifestación de impacto ambiental en su modalidad particular, sin actividad altamente riesgosa y con actividad altamente riesgosa”, reduciendo requisitos de 12 a 5.
La LGEEPA distingue entre la MIA y los estudios de riesgo ambiental:
a. El artículo 30 exige que la manifestación identifique impactos, proponga medidas de mitigación y establezca programas de vigilancia ambiental.
b. El artículo 147 se refiere a actividades altamente riesgosas y obliga a la presentación de estudios de riesgo ambiental específicos.
c. El Reglamento en materia de EIA desarrolla esta diferencia metodológica.
La fusión de modalidades “con” y “sin” riesgo en un solo trámite, con menos requisitos explícitos, tiende a diluir la especificidad del componente de riesgo (identificación de escenarios de accidente, análisis de consecuencias, planes de contingencia), tratándolo casi como un anexo implícito dentro de la MIA.
La normativa superior (artículo 30 LGEEPA y artículos 13‑15 del Reglamento) sigue exigiendo que la MIA incluya, de manera estructurada, descripción del proyecto, línea base ambiental, identificación y valoración de impactos, alternativas, medidas de mitigación y programas de seguimiento. El nuevo formato 04‑002, al omitir de manera expresa varios de estos elementos, genera un desacople entre las obligaciones materiales vigentes y los requisitos formales visibles en la ventanilla.
El Acuerdo remite a “documentación técnica” sin especificar anexos mínimos según el tipo de proyecto, lo que se traduce en solicitudes de información adicional caso por caso y en criterios cambiantes sobre suficiencia de información, incrementando la discrecionalidad administrativa y la incertidumbre para promoventes y equipos técnicos.
Desde el principio de no regresión ambiental, reconocido en la doctrina y en criterios judiciales recientes, debilitar el formato sin reforzar guías técnicas ni capacidades de revisión puede interpretarse como una regresión fáctica en la calidad de la EIA, aunque la LGEEPA y su Reglamento permanezcan intocados en el plano formal.
I.2. SEMARNAT‑04‑003: simplificación del instrumento regional
La fusión de SEMARNAT‑04‑003‑A (MIA regional sin riesgo) y 04‑003‑B (con riesgo) en SEMARNAT‑04‑003 replica la lógica de reducción de requisitos a 5 en un instrumento diseñado para evaluar impactos acumulativos y territoriales.
El artículo 11 del Reglamento en materia de EIA establece que la MIA regional debe considerar, entre otros aspectos, los impactos acumulativos y sinérgicos, la coherencia con los programas de ordenamiento ecológico y territorial y la afectación a la conectividad de ecosistemas. El formato simplificado no exige explícitamente información sobre políticas y programas, escenarios alternativos de desarrollo o impactos acumulativos, lo que puede llevar a MIAs regionales que son, en la práctica, MIAs particulares “agrandadas” pero sin contenido territorial robusto.
Esto es especialmente delicado en proyectos extensivos (corredores, parques industriales, infraestructura lineal, proyectos agroindustriales intensivos), donde la MIA regional fue concebida justamente para anticipar conflictos socioambientales y orientar decisiones de localización en función del ordenamiento ecológico.
I.3. SEMARNAT‑04‑006: exención y no requerimiento de MIA
La fusión de los trámites 04‑006 (exención) y 04‑007 (no requerimiento) en un solo trámite SEMARNAT‑04‑006, con plazos reducidos, introduce incertidumbre adicional.
El artículo 6 del Reglamento en materia de EIA regula los supuestos en los que no se requiere autorización en materia de impacto ambiental; la autoridad debe verificar, caso por caso, que la obra o actividad se ubique dentro de esos supuestos. El nuevo formato se limita a pedir “documentación que acredite” la actualización del proyecto al artículo 6, pero no establece criterios ni ejemplos de medios de prueba aceptables, ni distingue entre casos simples y complejos.
Un trámite más rápido y menos preciso puede incentivar intentos de encajar proyectos dudosos en la categoría de “no requerimiento”, reduciendo el control preventivo y aumentando el riesgo de impugnaciones por violación al principio de prevención y por falta de debida fundamentación y motivación en las resoluciones.
I.4. SEMARNAT‑04‑008: modificaciones a proyectos autorizados
El trámite SEMARNAT‑04‑008 reduce requisitos y exige una “matriz comparativa de impactos generados por la modificación”, pero no define su estándar metodológico ni vincula esa herramienta con criterios claros sobre cuándo una modificación debe tratarse como un proyecto nuevo.
El marco vigente no desarrolla de manera detallada los criterios de “modificación sustancial”, por lo que el acuerdo de simplificación debió ser una oportunidad para clarificar esa frontera. La ausencia de parámetros cuantitativos o cualitativos mínimos permite que cambios significativos en capacidad, tecnología, áreas de afectación o insumos se tramiten como simples ajustes, sin una reevaluación integral de impactos.
Sin lineamientos específicos sobre el contenido de la matriz comparativa (línea base actualizada, indicadores, métodos de valoración), ésta corre el riesgo de convertirse en un ejercicio meramente declarativo, facilitando la fragmentación de proyectos o la incorporación de ampliaciones relevantes por la vía de modificaciones sucesivas.
I.5. SEMARNAT‑04‑009: cambio de titularidad
En el trámite SEMARNAT‑04‑009, el Acuerdo exige un documento mediante el cual el titular original transmite derechos y obligaciones al nuevo titular, señalando que éste asume la responsabilidad de atender requerimientos, solventar incumplimientos y, en su caso, regularizar situaciones anómalas, no obstante, no establece criterios para evaluar la capacidad técnica y financiera de la nueva persona titular ni obliga a una actualización de los programas de cumplimiento ambiental.
Así las cosas, esto estaría generando la posibilidad de que autorizaciones con condicionantes pendientes de cumplimiento se transfieran sin revisión de fondo, diluyendo responsabilidades y complicando la exigibilidad frente a comunidades y autoridades, digamos que, en la práctica, se favorece la continuidad formal del proyecto, pero también se debilita la trazabilidad de quién responde efectivamente por los compromisos ambientales asumidos en la autorización original.
I.6. Salida propositiva en EIA
En materia de EIA, sin oponerse a la digitalización y simplificación de trámites, resultaría indispensable:
Emitir guías técnicas vinculantes que detallen el contenido mínimo de MIAs particulares y regionales, estudios de riesgo y matrices comparativas, alineadas con el artículo 30 de la LGEEPA y con los artículos 13 a 15 y 11 del Reglamento, de forma que la simplificación de formatos no implique simplificación sustantiva.
Establecer criterios claros y publicados para la procedencia de exención y no requerimiento (artículo 6 del Reglamento), así como para la valoración de modificaciones y cambios de titularidad, reduciendo la discrecionalidad y reforzando la seguridad jurídica.
Generar un mecanismo formal de consulta técnica con organismos especializados (por ejemplo, AMIA) antes de introducir nuevas modificaciones a formatos y procedimientos de EIA, en congruencia con los principios de buena regulación que inspiran la LNETB.
II. Gestión forestal: cambio de uso de suelo, manejo y legal procedencia
La simplificación también ha alcanzado el frente forestal, especialmente en cambio de uso de suelo, aprovechamientos/programas de manejo y legal procedencia. Los acuerdos de 2025 reducen requisitos, unifican trámites y actualizan formatos en los procedimientos SEMARNAT‑02‑001, 03‑011, 03‑013, 03‑055, 03‑061, 03‑064, 071‑005‑A y 071‑007‑A, entre otros.
En este contexto, el punto de referencia es la LGDFS, cuyo artículo 93 establece que el cambio de uso de suelo en terrenos forestales sólo podrá autorizarse cuando se acredite que no se compromete gravemente la biodiversidad, la productividad del suelo o la existencia de recursos forestales y que las acciones propuestas permiten prevenir, mitigar y compensar los impactos.
El Reglamento de la LGDFS desarrolla estos requisitos, exigiendo estudios técnicos justificativos, análisis de alternativas y propuestas de compensación claramente formuladas.
II.1. SEMARNAT‑02‑001 y el Documento Técnico Unificado
El trámite SEMARNAT‑02‑001 es central para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales; su contenido se integra con el de la MIA a través del Documento Técnico Unificado (DTU).
El artículo 93 de la LGDFS y sus disposiciones reglamentarias exigen justificar técnicamente la localización del proyecto, describir la cobertura vegetal existente, evaluar los impactos sobre suelo, agua, biodiversidad y servicios ecosistémicos y definir medidas de prevención, restauración y compensación, incluyendo, en su caso, reforestaciones equivalentes o superiores.
Los formatos simplificados condensan esa exigencia en un número reducido de casillas, trasladando buena parte del contenido a anexos cuya profundidad queda al criterio de la persona promovente y su equipo técnico, con lo que se reitera el problema observado en EIA, esto es, la norma exige más de lo que el formulario sugiere.
El DTU fue concebido como un instrumento de integración, no de reducción; su lógica es evitar duplicidades entre el componente ambiental (EIA) y el forestal, manteniendo la totalidad de los contenidos exigidos por ambos regímenes. Utilizar la simplificación de formatos para presentar componentes forestales superficiales entra en tensión directa con el artículo 93 LGDFS y con la finalidad del DTU.
II.2. Manejo forestal e informes
Trámites como SEMARNAT‑03‑011 (informes anuales sobre la ejecución de programas de aprovechamiento forestal), 03‑013 (modificaciones a programas de manejo) y 03‑064 (trámite unificado de aprovechamiento) han sido simplificados mediante reducciones de requisitos y fusión de modalidades. Informes más breves y modificaciones con menos documentación exigida pueden dificultar la verificación de que el aprovechamiento real se apega al programa autorizado en términos de volúmenes, especies, técnicas de corta y medidas de conservación.
La fusión de trámites con lógicas distintas sin criterios operativos claros incrementa la incertidumbre tanto para prestadores de servicios forestales como para la autoridad en cuanto al estándar que debe aplicarse en cada caso.
II.3. Legal procedencia y reembarques
En materia de legal procedencia, la simplificación se refleja en trámites como SEMARNAT‑03‑061‑B (reembarques forestales) y en ajustes a remisiones y funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación.
Reducir requisitos en estos trámites implica, típicamente, menos información exigida sobre origen, volúmenes, rutas y destinatarios de las materias primas forestales, en un contexto donde México enfrenta problemas documentados de tala ilegal y lavado de madera. Esto puede debilitar la trazabilidad de la cadena de custodia, dificultar la supervisión de la PROFEPA y generar desalineación con estándares internacionales de debida diligencia en mercados que exigen acreditación robusta de origen legal y sostenible.
II.4. Salida propositiva en forestal
En el ámbito forestal, la corrección de rumbo no requiere desechar la simplificación, sino:
Reforzar el enfoque del DTU como herramienta de integración, asegurando que la simplificación de formatos no se traduzca en recortes de contenido técnico exigido por la LGDFS y su Reglamento.
Fortalecer sistemas de trazabilidad y controles sobre cambio de uso de suelo y legal procedencia, de forma que la simplificación documental se acompañe de mejores sistemas de información, registro y verificación.
Vincular la simplificación a un plan de fortalecimiento de capacidades de supervisión y auditoría forestal, con criterios claros y públicos sobre lo que se evaluará en campo.
III. Biodiversidad y OGMs: simplificar donde se requiere precaución
Los acuerdos de 20 de noviembre de 2025 y abril de 2026 simplifican varios trámites de vida silvestre y de liberación de organismos genéticamente modificados (OGMs), principalmente mediante reducciones de plazos y requisitos documentales, donde el marco de referencia es, por un lado, la LGEEPA (en su parte de biodiversidad y áreas naturales protegidas), y por otro, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM), que establece un esquema escalonado de evaluación de riesgos basado en el principio de precaución.
III.1. Vida silvestre
Se reducen plazos y requisitos en trámites como SEMARNAT‑08‑004, 08‑009, 08‑039 y 08‑044, y se establece el SEMARNAT‑08‑041 con un plazo de 18 días para ciertos supuestos relacionados con ejemplares que representan riesgo.
Muchos de estos expedientes involucran especies listadas en la NOM‑059‑SEMARNAT o con antecedentes de tráfico ilegal, lo que demanda evaluaciones cuidadosas sobre colecta, manejo, traslado o aprovechamiento. Acortar plazos de 60 o 90 días a 30 o 20 días sin diferenciar de manera clara por nivel de riesgo y tipo de especie tiende a tratar como equivalentes escenarios de complejidad muy distinta, con el consiguiente riesgo de que las decisiones se vuelvan más formales que sustantivas.
III.2. OGMs y SEMARNAT‑04‑010
El paquete de simplificación de abril de 2026 fusiona procedimientos antes diferenciados para la liberación de OGMs (etapas experimental, piloto y comercial) en un solo trámite SEMARNAT‑04‑010, con un plazo de resolución de 45 días hábiles.
La LBOGM y su Reglamento prevén que la evaluación de riesgos de OGMs se realice de manera gradual, con distintos niveles de información, monitoreo y precaución según la etapa:
a. liberación experimental (ensayos controlados),
b. liberación piloto (escalamiento intermedio),
c. liberación comercial (uso amplio).
Al concentrar operativamente las etapas en un solo procedimiento con plazo comprimido, el Acuerdo puede desvirtuar la lógica escalonada de la LBOGM, presionando hacia decisiones rápidas en contextos de alta incertidumbre científica sobre impactos a biodiversidad, especies no objetivo y centros de origen y diversidad genética. Evaluar riesgos ecológicos complejos en un plazo estándar de 45 días, sin evidencia pública de refuerzo equivalente de capacidades, tensiona directamente el principio de precaución aplicado a la bioseguridad.
III.3. Salida propositiva en biodiversidad/OGMs
En este frente, la agenda de corrección debería:
Reafirmar la lógica escalonada de la LBOGM, asegurando que la simplificación administrativa preserve las diferencias de contenido y análisis entre las etapas experimental, piloto y comercial.
Diferenciar explícitamente los trámites de vida silvestre por nivel de riesgo y por condición de la especie, manteniendo plazos más breves solo en escenarios de baja complejidad y sin especies en riesgo.
Fortalecer capacidades técnicas de evaluación (en SEMARNAT y en las comisiones intersecretariales correspondientes), antes de seguir acortando plazos en materias donde la incertidumbre científica es elevada.
IV. ASEA: simplificación en hidrocarburos, biodiversidad y fracking
El “Acuerdo por el que se establecen acciones de simplificación para trámites que se realizan ante la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos”, publicado el 5 de noviembre de 2025, extiende la lógica de simplificación al sector hidrocarburos. La ASEA, aunque no forma parte orgánica de SEMARNAT, comparte responsabilidad en la protección ambiental y en la gestión de riesgos en proyectos que afectan ecosistemas, agua, suelo, aire y comunidades.
IV.1. Licencias y Licencia Ambiental Única (LAU)
El acuerdo simplifica licencias de funcionamiento para estaciones de servicio y la Licencia Ambiental Única del sector hidrocarburos (ASEA‑03‑001), eliminando requisitos como croquis detallados, unificando trámites antes separados y reduciendo plazos de resolución (por ejemplo, de 96 a 70 días naturales).
En instalaciones con riesgo de derrames de hidrocarburos, incendios o explosiones, la cartografía y los croquis detallados no son un formalismo, son insumos básicos para evaluar distancias a receptores sensibles, ubicación relativa frente a cuerpos de agua, áreas naturales protegidas, zonas urbanas densas o infraestructura crítica.
Suprimir estos elementos como requisitos explícitos en los formatos, aun cuando puedan ser requeridos posteriormente, envía una señal de que su importancia es secundaria, cuando en realidad son parte integral de la evaluación de riesgo.
IV.2. NOMs y verificación
El paquete de simplificación también unifica y aligera avisos y dictámenes de cumplimiento de varias NOM´s emitidas por ASEA (por ejemplo, NOM‑003‑ASEA‑2016, NOM‑011‑ASEA‑2019, NOM‑013‑ASEA‑2021, NOM‑014‑ASEA‑2022, NOM‑015‑ASEA‑2023, NOM‑016‑ASEA‑2023, NOM‑018‑ASEA‑2023).
Menos detalle exigido en la documentación de cumplimiento puede disminuir la capacidad de la autoridad para detectar patrones de incumplimiento, identificar riesgos sistémicos y priorizar inspecciones en instalaciones de mayor riesgo.
Si esta simplificación ex ante no se acompaña de un fortalecimiento proporcional de las capacidades de inspección y auditoría ex post, se genera un desbalance regulatorio, esto es, operar y obtener licencias es más fácil, pero la capacidad de vigilancia no crece al mismo ritmo.
IV.3. Fractura hidráulica (fracking) en un entorno “simplificado”
La posible reactivación de proyectos de fractura hidráulica para hidrocarburos no convencionales da una dimensión adicional a las preocupaciones asociadas a la simplificación en ASEA.
La fractura hidráulica implica riesgos elevados: consumo intensivo de agua, posible contaminación de acuíferos y cuerpos superficiales, emisiones fugitivas de metano, sismicidad inducida y fragmentación de hábitats y territorios. Diversos diagnósticos académicos y de organizaciones especialistas han señalado que México aún carece de información ambiental y social suficiente y actualizada para evaluar integralmente estos impactos en todas las cuencas con potencial de fracking, y que los lineamientos existentes, incluidos los emitidos por ASEA, son fragmentarios o incompletos.
En este contexto, varios actores han planteado que, antes de autorizar proyectos de fracking, ASEA debería contar con criterios vinculantes robustos sobre:
Establecimiento de líneas base de agua y aire;
Integridad de ecosistemas;
Garantías financieras para reparación de daños;
Esquemas de monitoreo independiente.
Vincular una técnica de alto riesgo con un entorno regulatorio “simplificado” como serían licencias más ligeras, menor información cartográfica exigida en formatos, avisos de NOM menos densos y plazos comprimidos, bien podría resultar, cuando menos, temerario desde la perspectiva de prevención y de precaución.
IV.4. Salida propositiva en ASEA
En el ámbito de ASEA, una agenda mínima debería:
Reincorporar como estándar técnico la exigencia de información cartográfica y de modelación de escenarios de riesgo, aun si los formatos simplificados no listan estos elementos de forma exhaustiva.
Vincular la simplificación de avisos y dictámenes de NOM con un programa explícito de fortalecimiento de inspecciones, auditorías y sanciones, evitando que la reducción de requisitos derive en relajamiento del control sustantivo.
Desarrollar y hacer vinculantes lineamientos específicos para fracking, con participación de academia, comunidades y organizaciones especializadas, antes de dar por abierta la puerta a este tipo de proyectos en un entorno de simplificación administrativa.
V. Agenda mínima de corrección: propuestas sistémicas
Los problemas descritos no son fallas aisladas de uno u otro trámite, sino síntomas de una estrategia de simplificación administrativa no calibrada con la complejidad del derecho ambiental y con los principios de prevención, precaución y no regresión.
Desde la perspectiva de personas promoventes, desarrolladores y equipos técnicos, una agenda mínima podría incluir, al menos, los siguientes puntos:
Revisión integral de acuerdos de simplificación
a. Revisar, con transparencia y participación, todos los acuerdos de simplificación de SEMARNAT y ASEA para asegurar que no reducen de facto el nivel de protección ambiental establecido en la LGEEPA, la LGDFS, la LBOGM y demás leyes aplicables.
b. Derogar o ajustar aquellos instrumentos que resulten incompatibles con estas leyes o con principios de no regresión, asegurando que la simplificación administrativa sea compatible con los estándares ambientales vigentes.
Guías técnicas vinculantes por materia
Emitir guías técnicas con carácter obligatorio que definan contenidos mínimos de MIAs, DTUs, expedientes forestales, estudios de riesgo, trámites de vida silvestre, OGMs y autorizaciones ante ASEA, de manera que la simplificación de formatos no se traduzca en una reducción de la densidad técnica requerida.
Mecanismo formal de consulta con órganos especializados
a. Establecer un mecanismo de consulta técnica previa con órganos especializados, cámaras y colegios (por ejemplo, la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, colegios de biólogos, de ingenieros forestales, de ingenieros petroleros), antes de emitir o modificar acuerdos de simplificación en EIA, forestal, biodiversidad, OGMs y ASEA.
b. Reconocer a la AMIA como cuerpo consultivo permanente en evaluación de impacto ambiental y, según sea el caso, en evaluación ambiental estratégica, aprovechando su mandato de fortalecer metodologías, capacidades y regulación del instrumento.
Fortalecimiento de capacidades institucionales
a. Alinear la reducción de plazos y requisitos formales con un plan realista de incremento y capacitación de personal técnico, modernización de sistemas de información y fortalecimiento de capacidades de inspección y auditoría.
b. Evitar que la simplificación derive en sobrecarga operativa sin el personal y herramientas necesarios para evaluar y supervisar adecuadamente los proyectos.
Advertencias claras a promoventes y equipos técnicos
a. Incorporar en los propios formatos y plataformas mensajes explícitos de que la simplificación administrativa no modifica las obligaciones materiales previstas en la LGEEPA, la LGDFS, la LBOGM ni en la legislación sectorial.
b. Hay que subrayar que las personas promoventes siguen obligadas a proporcionar la información necesaria para una evaluación adecuada de impactos y riesgos, y que el cumplimiento del formato es condición necesaria pero no suficiente para la autorización.
Mientras esa agenda no se asuma, la postura prudente para promoventes y sus equipos técnicos es no bajar el estándar de calidad de sus estudios al nivel mínimo sugerido por los formatos simplificados. Trabajar con el estándar legal máximo, documentar cuidadosamente exenciones, modificaciones y cambios de titularidad, e involucrarse activamente en el debate público y técnico sobre la regulación puede marcar la diferencia entre proyectos ambientalmente defendibles y expedientes vulnerables en una etapa de creciente escrutinio social y jurídico.
El presente es una opinión del autor, no es respuesta a consulta, pregunta o asunto en particular; cualquier duda, comentario u observación, con gusto nos encontramos a la orden.




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