DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA "LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(CPUM).
- GCDS
- 10 abr
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El pasado 3 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(CPUM), en donde se precisa que tratándose de "controversias constitucionales" o "acciones de inconstitucionalidad" planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
Esta reforma tiene varias vertientes, por un lado, el artículo 14 introduce cambios significativos en el régimen de suspensión de normas generales en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por otro, se busca una simplificación de procedimientos, notificaciones electrónicas obligatorias (Art. 4) con lo que pretende agilizar los trámites, pero impone multas por incumplimiento (hasta 275 UMAs); por otro lado, se amplían los plazos para demandantes fuera de la CDMX (Art. 8); buscando una mayor participación institucional, es decir, La Fiscalía General de la República (FGR) ahora es parte en controversias constitucionales (Art. 10, fracción IV), lo que podría politizar casos o fortalecer la defensa del interés público.
Para los efectos de invalidar normas generales, se redujo la mayoría calificada, ahora se requieren 6 votos (antes 8), facilitando declarar inconstitucionalidad tras septiembre/2025 (Art. 43).
Por lo que se refiere al Impacto en derechos humanos y justicia, se han identificado algunos riesgos como pudiera ser la desprotección cautelar: Normas potencialmente inconstitucionales seguirán vigentes durante el litigio (eje: leyes que restrinjan libertades o afecten minorías).
Se pudiera considerar que la Reforma objeto de la presente nota, es contradictoria con los estándares internacionales ya que de la lectura de la misma viola el principio pro-persona (Art. 1º CPUM) y el derecho a un recurso efectivo (Art. 25 CADH), esto es, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece el derecho a la protección judicial, en donde encontramos algunos elementos de gran relevancia:
a. Derecho a un recurso efectivo: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante tribunales competentes.
b. Alcance de la protección: Este recurso debe amparar contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, leyes nacionales o la propia Convención.
c. Aplicación universal: El recurso debe estar disponible incluso cuando la violación sea cometida por personas en ejercicio de funciones oficiales.
Pero a todo esto que es el principio "pro-persona"
Es un criterio hermenéutico que exige a las autoridades (judiciales, legislativas o administrativas) aplicar la norma o interpretación más favorable a los derechos humanos cuando existan múltiples opciones; si se trata de reconocer derechos, se elige la norma más amplia o la interpretación más extensiva, pero si se trata de limitar derechos, se opta por la norma o interpretación más restrictiva.
Surge del derecho internacional (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se incorporó al sistema mexicano con la reforma constitucional de 2011, encontrando su sustento legal en el Artículo 1° constitucional (párrafo segundo) " Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", obligando a interpretar derechos humanos conforme a la Constitución y tratados internacionales.
Rompe la jerarquía tradicional: si un tratado internacional protege más que la Constitución, prevalece el tratado.
Jurisprudencia de la SCJN:
Tesis 2006485: Reafirma que el principio pro-persona no exime a los jueces de respetar límites constitucionales, pero prioriza la protección de derechos.
Siendo de nuestro interés no perder de vista que el catálogo de los derechos se ha ampliado a ya que no se limitan a los reconocidos en la Constitución, sino que incluyen los de tratados internacionales ratificados por México, en donde vemos el derecho al agua y todo lo que ello implica y en general a un medio ambiente sano.
No obstante, lo antes mencionado, se puede considerar, que se pudieran ver algunos beneficios que, de tipo potencial, se pudieran ver como sería la "Seguridad jurídica", si se estima que se puede evitar la incertidumbre generada por suspensiones provisionales, pudiéndose mencionar que, con lo que vaya a quedar de la Corte (al menos como la conocimos), se podría ser más eficiente procesalmente hablando, ya que reducirá la carga de trabajo al limitar medidas cautelares complejas.
Así las cosas, ahora bien valdría la pena saber que el objeto de la Ley se sintetiza en el artículo 1o. en donde se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conocerá y resolverá con base en las disposiciones del de ese Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPUM), así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Dentro de las reformas al ordenamiento en cuestión, se encuentra el artículo 14 el cual, ya mencionado con anterioridad, resulta de relevancia mencionar que, con este ajuste, nos regresamos, un buen de años, como con casi todo lo que se ha promovido a nivel legislativo en las administraciones del Partido en el poder; así, y con el objeto de dar una mirada rápida a lo que se comenta, a continuación, se mencionará algunos efectos, su alcance y que es lo que la SCJN había resuelto sobre el particular:
Efectos y alcance del nuevo artículo 14
El texto reformado establece:
"Tratándose de controversias constitucionales planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada."
Implicaciones clave:
Prohibición absoluta de suspensión, esto es, se elimina la posibilidad de suspender normas generales (leyes, reglamentos, decretos) durante la tramitación de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, incluso si se alega violación a derechos humanos.
Antes de la reforma, la jurisprudencia permitía excepciones cuando existía riesgo de afectación irreversible a derechos fundamentales (Tesis VII-J-SS-161 y VII-P-2aS-973).
Ahora, el legislador pretende resaltar la seguridad jurídica sobre lo que representa la tutela cautelar de derechos, la que se puede considerar como un mecanismo jurídico que permite a los tribunales adoptar medidas provisionales para proteger derechos en riesgo de sufrir un daño irreparable durante un proceso legal, con un objetivo de garantizar la efectividad de una futura sentencia o evitar perjuicios graves mientras se resuelve el fondo del asunto.
Cambio de paradigma:
La reforma invierte el criterio de la SCJN que permitía suspender normas generales en casos excepcionales (ej.: Recurso de Reclamación 91/2018-CA), donde se otorgó suspensión para evitar daños irreparables a derechos humanos; esto es, con la reforma la Excepción queda eliminada, como por ejemplo en la afectación a grupos vulnerables (El Recurso de Reclamación 91/2018-CA es la impugnación que se presentó ante la SCJN derivado del incidente de suspensión en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018. Este recurso fue interpuesto para cuestionar la decisión del Ministro instructor sobre la suspensión de los efectos de una norma general impugnada. El recurso surgió como parte de una acción de inconstitucionalidad promovida contra la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que establecía parámetros para las remuneraciones públicas basadas en el salario del Presidente de la República.
La Cámara de Senadores impugnó la decisión del Ministro instructor que concedió la suspensión de los efectos de esta ley, argumentando que su aplicación podría causar violaciones irreparables a derechos humanos.
Impacto en el litigio estratégico:
Desde la óptica de un litigio estratégico, será interesante que las partes soliciten la inaplicación provisional de normas impugnadas, lo que podría alargar los procesos y permitir que leyes potencialmente inconstitucionales sigan vigentes durante años.
Precedentes jurisprudenciales que sufren los efectos de la reforma que nos ocupa:
La reforma del Decreto del 3 de abril contradice criterios previos de la SCJN, como:
1. Tesis VII-J-SS-161 (2014)
Autorizaba la suspensión de normas generales cuando existía riesgo de transgresión irreversible de derechos humanos.
Ejemplo: En Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió un decreto estatal por afectar derechos de pueblos indígenas.
2. Tesis VII-P-2aS-973 (2016)
Permitía excepciones al principio de no suspensión si se demostraba que la norma general violaba el núcleo esencial de derechos fundamentales.
3. Caso "Plan B Electoral" (2023)
La SCJN suspendió normas electorales del "Plan B" por considerar que su aplicación inmediata dañaría el sistema democrático (Acción de Inconstitucionalidad 86/2022).
Este precedente queda sin efecto bajo la nueva reforma.
En la vida cotidiana que consecuencias/efectos podemos ver:
Para los promoventes:
Deberán litigar bajo el riesgo de que la norma impugnada siga aplicándose hasta la sentencia definitiva, incluso si es inconstitucional.
Se pierde la herramienta para proteger derechos humanos de manera inmediata.
Para la SCJN:
Se limita su facultad para decretar medidas cautelares en casos de urgencia social (ej.: leyes que restringen libertades o afectan grupos vulnerables). Estas medidas se refieren a disposiciones temporales emitidas por autoridades judiciales o instituciones internacionales (como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH) para proteger derechos humanos o colectivos en contextos de riesgo inminente, como sería el caso de proteger a comunidades indígenas frente a desalojos forzosos o detener la implementación de políticas que afecten gravemente derechos sociales.
En general, se pudiera considerar que bien se podría desarrollar una tensión constitucional, al tomar en consideración que la reforma podría ser impugnada por contravenir el artículo 1º constitucional (pro-persona) y el artículo 17 (acceso efectivo a la justicia); no obstante, en realidad será de gran interés el ver que sucederá con el Poder Judicial y como estará siendo su actuar y criterio.
Sin duda, esta reforma, en particular, el artículo 14, representa un giro hacia un modelo de seguridad jurídica estricta, sacrificando la protección cautelar de derechos humanos. Su constitucionalidad será probablemente cuestionada, reviviendo debates sobre el equilibrio entre estabilidad normativa y garantías fundamentales.
La presente no representa consulta ni asesoría en los temas que se mencionan, es la opinión del que suscribe y no debe ser considerada como una respuesta a un posible tema o controversia que, sobre lo planteado, se pudiera presentar; cualquier duda sobre el particular, nos encontramos a la orden.
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